martes, abril 30, 2024

La incautación de datos en el proceso penal panameño

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Los artículos 314 a 317 del Código Procesal Penal Panameño, regulan los actos que requieren control posterior a su realización del Juez de Garantías, es decir, que el Ministerio Público los realiza y después deben ser sometidos al control del Juez de Garantía en un plazo no mayor de diez (10) días, estas medidas pueden ser objetadas por las partes ante el Juez. En los casos de delitos de delincuencia organizada, las técnicas especiales de investigación previstas en el art 315 CPP, serán sometidas a control en el término de sesenta días, según lo establece la Ley 121 de 2013.

La Incautación de Datos:

La doctrina le define como la herramienta que permite a la fiscalía obtener información que se conserva en teléfonos, computadoras u otros dispositivos de almacenamiento de datos, siempre que tengan relevancia para los fines de la investigación.

Se refiere a incautación de equipos informáticos o datos que se encuentran almacenados en cualquier soporte. El Código Procesal Penal lo prevé en el artículo 314.

Relevante resulta tener presente los objetos no sometidos a incautación, previsto taxativamente en el artículo 309 del CPP, como son:

  1. La comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor o las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos (art. 25 Constitución Política).
  2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el objeto de la investigación.
  3. La limitación solo regirá cuando las comunicaciones o los documentos estén en poder de las persona que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional si se encuentran en su poder o archivados en sus oficinas o establecimiento hospitalario.

La diligencia de incautación de datos en estos casos, debe ser alegada su ilegalidad durante la audiencia de control posterior ante el Juez de Garantía. Así como lo ha establecido nuestra más Alta Colegiatura al señalar “. Las objeciones a los actos de investigación con control posterior, se deben hacer en la audiencia ante el Juez de Garantías y no en el acto o práctica de la diligencia (Recurso de Apelación dentro de Amparo de Garantías Constitucionales, contra resolución fechada 22 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, Mag. Ponente Abel Zamorano, 13 de mayo de 2016).

A nivel jurisprudencial en esta materia, podemos resaltar aquellas donde se ha dejado establecido entre otros criterios, que el derecho de defensa nace desde el primer acto de investigación y se extiende hasta la culminación del proceso, sin importar que aún no se tenga la calidad de imputado sino solamente la de indiciado, y tiene el derecho de participar en la diligencia de Incautación de Datos;

Cuando la diligencia de incautación de datos se realiza, sobre equipos telefónicos propiedad de las víctimas o testigos, quienes voluntariamente los proporcionen, al Agente de Instrucción; no son una violación a su derecho a la intimidad de la correspondencia y las comunicaciones recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues han cedido de manera voluntaria parte de sus derechos en pro de la investigación seguida a sus victimarios. Se afirma que “todo ciudadano le asiste el derecho de ejercer control sobre su vida íntima o privada y en esa autodeterminación puede disponer qué datos o información hace del conocimiento de terceros (Amparo de Garantías Fundamentales. Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas). 9 de octubre de 2013);

Y aquel que ha indicado que el registro de llamadas no constituye incautación de datos al tenor de lo previsto en el artículo 314 del CPP, pues, la ley autoriza obtener dicha información a través de solicitud motivada dirigida a la empresa telefónica, sin el empleo de mayores medidas coercitivas, pero que requiere su sometimiento a control posterior, aun cuando no afecta la garantía de la inviolabilidad de comunicaciones, porque no se produce una interceptación de comunicación sostenida entre interlocutores, pero que al poder existir una expectativa razonable de afectación al derecho a la intimidad o no injerencia en la vida privada de la persona, la ley a previsto el sometimiento a control posterior ante el juez”(Recurso de casación. Sala Penal, 29 de octubre de 2015, magistrado ponente José Ayú Prado).

En otras legislaciones como lo es la Legislación Procesal Penal Chilena, la Incautación de objetos y documentos previa orden judicial procede sobre aquellos que están relacionados con el hecho investigado, los que pudieran ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, cuando no sean entregados voluntariamente o cuando la comunicación ponga en peligro el éxito de la investigación. También al igual que nuestra legislación prevé Objetos y documentos excluidos de la incautación como:

  • No podrá disponerse la incautación ni la entrega de los objetos de la comunicaciones entre el imputado y las personas a las que la ley permite abstenerse de declarar como testigos, ni sus notas sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración; y de otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.
  • El Control de legalidad del juez: Los objetos y documentos incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía. El fiscal será el encargado de decidir la legalidad de la medida, ordenando su inmediata devolución si son de aquellos excluidos en la incautación.

Autor: Magister. Itzel E. Serracín G., abogada litigante, especialista en Derecho Penal y Procesal Penal.

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